Carlos Hakansson
Sobre el informe de la Comisión IDH (II)
Comisión IDH considera como “decisiones presidencial” la disolución del parlamento

Nos vamos a ocupar nuevamente del informe de la Comisión Interamericana sobre la situación de los derechos humanos en el Perú en el contexto de las protestas sociales (en adelante: el informe). La necesidad del comentario es abordar dos pilares que consideramos nucleares para el análisis de un organismo con competencia contenciosa para ejercer jurisdicción supranacional. El primero de ellos es el concepto y las consecuencias de un golpe de Estado, sólo citado tres veces en el informe (dos en el texto principal y en una cita al pie, ver páginas 6 y 29), al que prefiere aludir como rompimiento constitucional (páginas 6, 28, 29, 32, 36). El segundo pilar es la afectación a la continuidad del sistema democrático, un presupuesto indispensable para la vigencia de una Constitución, Estado de Derecho y los distintos tipos de relación jurídica y política en el contexto de una comunidad internacional.
El informe sostiene el expresidente “(…) tomó la decisión, por fuera de los procedimientos constitucionales, de disolver el Congreso de la República e intervenir en el Poder Judicial y el Ministerio Público con el fin de reorganizarlos” (ver página 6 y 29), para añadir que fue en “(…) el ámbito interno esa decisión fue denunciada como un golpe de Estado por parte de instituciones de los diferentes poderes del Estado” (ver página 6), cuando se trata de una expresión reconocida en la cultura occidental y que proviene de la voz francesa Coup d'État. La Comisión IDH considera como “decisiones presidenciales” la disolución parlamentaria y la reorganización de órganos públicos, todos actos arbitrarios contrarios al Estado de Derecho que califican para una acusación y vacancia.
Las decisiones que toma un Presidente de la República están condicionadas a las expresas competencias que la Constitución le confiere, observando sus límites de ejercicio. Un Gobierno legítimo debe ejercer el poder acatando los principios y reglas constitucionales que son innegociables, incluso los regímenes de excepción contienen límites para su debido ejercicio. El informe cita el párrafo del mensaje presidencial donde también señala elaborar una nueva Constitución (ver página 28), que tampoco es objeto de dura crítica y punto inicial del quiebre democrático tras decretar “(…) un gobierno de excepción orientado a restablecer el estado de derecho y la democracia”, mediante un contradictorio atentado al orden constitucional para conseguirlo. La Comisión, a partir de ese hecho probado, dedica el párrafo 62 del informe para condenar “(…) la decisión y la califica como un rompimiento del orden constitucional. En su momento, la CIDH, además, saludó la rápida actuación de las distintas instituciones del Estado para restablecer el orden institucional” (ver página 29). Sin embargo, la complejidad de la crisis demandó un conjunto de acciones para restablecer el orden que el informe no asocia con el costo humano que condena, producto de las revueltas al sur del país, el grave desacato a la autoridad y los actos vandálicos con lamentables consecuencias.
El informe tampoco se detiene en la intromisión política en asuntos internos de los gobiernos de Argentina, Bolivia, Colombia, Chile y México, que desconocen la sucesión presidencial y que violan las reglas del derecho internacional público. Tampoco menciona que los actos vandálicos producidos en las regiones tuvieron el apoyo de sus gobernadores, por influencia extranjera. Unas acciones que el Estado tuvo que restablecer en el ejercicio legítimo de la fuerza. Los manifestantes debieron obedecer las órdenes dejando de producir ataques a las fuerzas del orden, así como daños materiales a los bienes públicos y privados realizados en contumacia. La resistencia a la autoridad de personas temerarias trajo como consecuencia lamentables víctimas entre los manifestantes y efectivos policiales.
Si bien el informe debe reparar que cualquier acto de irregularidad o exceso por la policía una vez declarada su rendición debe ser investigada y sancionada, no puede desconocer que la crisis surge tras desconocerse el orden democrático contra una legítima sucesión presidencial (artículo 115 CP). El expresidente Pedro Castillo Terrones no fue depuesto del cargo o vacado de modo irregular, sino como producto del rechazo al golpe de Estado por parte de las instituciones políticas, civiles, policiales y militares. El informe añade su preocupación sobre la situación carcelaria del expresidente, en especial que se “(…) continúe garantizando al expresidente Castillo el acceso y contacto con su familia y representantes legales, en consonancia con los principios interamericanos en la materia” (ver página 34), cuando es público que se encuentra recluido en una prisión especialmente acondicionada y con las debidas garantías. No comparables con el actual hacinamiento y cruda realidad carcelaria del país.
La condena al golpe de Estado perpetrado es el punto de inicio que debe condicionar el análisis de la Comisión IDH. Un órgano que emite informes y recomendaciones a los estados miembros agotada la jurisdicción interna, con la competencia de decidir acusar al Estado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Comisión y la Corte realizan su labor en estados de la región cuyos gobiernos están comprometidos con la democracia y el Estado de Derecho. Un quiebre a la constitucionalidad resulta de gravedad central para los intereses que dichos órganos deben velar: la jurisdicción supranacional para el reconocimiento y garantía de los derechos humanos reconocidos por los estados en la Convención Americana de 1969.
Una dictadura camuflada de “gobierno excepcional” (ver página 28) no garantiza los derechos fundamentales, tampoco reconoce sentencias supranacionales y menos los controles de convencionalidad para su directa aplicación. Por eso, producido un golpe de Estado cabe su condena inmediata por los órganos internacionales y llamado a la restitución del orden democrático, reconocimiento a la sucesión democrática (conforme a los artículos 46, 99, 113, 115 y 117 de la Constitución peruana), condenar en sus informes los actos de afectación arbitraria a los derechos humanos que se hayan producido en la tarea de restablecer el orden institucional, así como acusar al Estado agresor ante la Corte IDH por casos concretos de las víctimas una vez agotada la jurisdicción interna.
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