Carlos Hakansson
Prudencia constituyente y reformas constitucionales
Se debe analizar minuciosamente toda iniciativa de reforma

La decisión del Tribunal Constitucional sobre las political questions, resuelta con la sentencia del proceso competencial entre el Congreso y la judicatura, exhorta incorporar la presidencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) entre las autoridades pasibles de una acusación constitucional (Exp. N°0003-2022-CC/TC). Un pedido que el Congreso puede realizar mediante un proyecto de ley de reforma al artículo 99 CP.
Sin embargo, la pregunta que nos hacemos es si la omisión del Constituyente de 1993 fue un error o producto de una decisión voluntaria. Al respecto, comencemos diciendo que los procesos constituyentes de 1979 y 1993 fueron los últimos compuestos en su mayoría por políticos en ejercicio, varios de ellos conocedores del derecho constitucional y parlamentario. Una combinación que les permitía reparar en las consecuencias y riesgos de ciertas disposiciones que, en forma de principios y reglas, se pensaron necesarias por la debilidad institucional del país. En especial, su discontinua vida democrática producto de golpes de Estado, declarar la nulidad de elecciones hasta proscribir el ejercicio de determinados partidos políticos, etcétera.
Los constituyentes coincidieron en la necesidad de garantizar la autonomía de los organismos electorales para que “las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos” (artículo 176 CP), así como la indemnidad de la presidencia la República mientras ejerce el mandato (artículo 117 CP). Sobre los primeros destacamos una serie de disposiciones que buscan impedir que los titulares de los organismos electorales sean objeto de presiones políticas durante el ejercicio de sus funciones; por ejemplo, se tratan de organismos que gozan de autonomía administrativa. Otra disposición es que las resoluciones del JNE no son revisables en sede judicial (Exp. N°5854-2005-PA/TC). Una disposición que fuera moderada por el Tribunal Constitucional, tras interpretar que sólo pueden judicializarse si afectan derechos fundamentales.
Otra disposición es la omisión del presidente del JNE en la lista de altas autoridades objeto de acusación constitucional, como los demás miembros de la Corte Suprema; al respecto, si bien el titular del jurado también es un vocal supremo, pensamos que la razón del constituyente de 1993 fue evitar cualquier tipo de presión política en ejercicio del cargo durante los procesos electorales. Como sabemos, la Constitución dispone que un vocal supremo ocupe temporalmente el cargo de presidir el JNE. Durante ese tiempo estará de licencia (inciso 1, artículo 179 CP), quedando circunscrito para resolver los procesos electorales desde el jurado. Por eso, en tanto cumpla sus funciones como titular del JNE no podrá ser objeto de una acusación constitucional. En ese sentido, el artículo 99 de la Carta de 1993 es una regla que establece quiénes son las instituciones susceptibles de una acusación, así cuando más adelante dispone que el jefe de Estado sólo puede ser acusado por determinados delitos e infracciones constitucionales (artículo 117 CP).
El pedido del Colegiado podrá discutirse en el Congreso, pero tengamos en cuenta la prudencia política del constituyente para no incluir al titular del JNE entre las autoridades objeto de antejuicio y juicio político; sin duda es una posición principista, pero podría convertirse en un medio de presión durante un proceso electoral. Por eso recordemos que la no reelección de congresistas fue una decisión confirmada por referéndum, su imprudente aprobación afectó la continuidad de una clase política con experiencia. Sin bien la interpretación judicial de la Constitución ha ganado espacio en la jurisdicción nacional, todavía existe una zona que nos invita a sopesar las iniciativas de reforma. La necesidad de detenerse en considerar la prudencia del constituyente antes de reformar.
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