Eduardo Acosta Yparraguirre

¿Por qué no debe cambiarse la Constitución?

Para protegernos de políticos megalómanos o adánicos

¿Por qué no debe cambiarse la Constitución?
Eduardo Acosta Yparraguirre
26 de abril del 2021


“Toute société dans laquelle la garantie des droits n'est pas assurée, ni la séparation des pouvoirs déterminée, n'a point de Constitution”(1).
Este texto, del artículo XVI de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, diseñó la fórmula de las constituciones que desde aquel entonces dominaría en el mundo occidental. Nuestra Constitución vigente adopta este modelo, encontrándose bien definidas su parte dogmática, consagrada a los derechos fundamentales y su parte orgánica, dedicada a la estructura del Estado.

Los franceses entendieron que, habiendo abandonado el absolutismo, necesitaban garantizar que no volverían a un sistema opresor y para ello el vehículo no podía ser una ley (de fácil modificación por propia naturaleza), sino una norma superior. De ahí nace la característica de la rigidez constitucional que desarrollan también los norteamericanos luego de su respectiva revolución. En 1803, con el caso Marbury vs Madison, entregarían dos importantes instituciones al constitucionalismo mundial: La supremacía de la Constitución sobre las otras normas y el control difuso de constitucionalidad que faculta a los jueces y también les impone el deber de proteger a la Constitución.

Ahora bien, ¿por qué tanta protección a la Constitución desde sus inicios? Recordemos que, históricamente hablando, tanto el Derecho Constitucional, como la idea de Constitución son bastante nuevos, pero llegaron y asumieron un rol fundamental, por encima de las otras ramas del derecho, como el civil o penal que ya tenían unos cuantos miles de años.

Las razones del éxito son varias. Tener una Constitución genera estabilidad política y jurídica, es decir seguridad, que es básicamente lo que se le exige al Derecho. ¿Para qué? Para que todos los días al despertar y al ir a dormir, uno lo haga con la seguridad que el sistema no va a cambiar; que será predictivo; que los contratos firmados no desaparecerán; que el presidente o congresistas abandonarán el cargo en los plazos previstos; que la moneda no entrará en un vacío por alguna locura económica inflacionaria; que se podrá participar en democracia libremente, sin temor a ser perseguido; que la propiedad seguirá siendo del propietario y un largo etcétera que puede resumirse nuevamente en dos premisas: garantía sobre los Derechos Fundamentales y sobre la estructura del Estado.

La Constitución cohesiona a la nación y le comunica objetivos comunes que no son intentos desiderativos, sino mandatos que deberán traducirse en normas y políticas que los hagan realidad.

Con respecto al tema económico, todos se acuerdan del carácter liberal de la Constitución, pero nadie recuerda (o no quieren recordar) dos verdades rotundas sobre ello:

  1. Fue el liberalismo de las dos revoluciones a las que nos hemos referido (americana y francesa) el que diseñó el modelo y los beneficios que hemos relatado líneas arriba. Fue el liberalismo y no el socialismo.
  2. El artículo 58 de nuestra Constitución prescribe que la iniciativa privada libre, pero se ejerce en una Economía Social de Mercado.

La economía social de mercado se conceptúa como “la conjunción de un orden que posibilita una real libertad económica del hombre y la equidad social necesaria, para que esa libertad sea permanente y efectiva (…) La esencia de la Economía Social de Mercado consiste en combinar el principio de libertad en el mercado con la compensación social”(2).

El Perú no tiene un liberalismo a ultranza como se nos intenta convencer, sino uno donde el Estado puede realizar actividad social, de ahí que a esto se le conozca como Estado de Bienestar o Estado Social, concepto que encontramos consagrado en el artículo 43 de la Constitución vigente.

Un ultraliberalismo o libertarianismo es aquel que pretende la inexistencia del Estado o tolera sólo la existencia de un Estado mínimo (sólo para labores de seguridad y resolución de conflictos), dado que todas las necesidades deben ser cubiertas por privados. En nuestra forma de Estado hay educación y salud públicas, programas sociales, políticas de apoyo a sectores desfavorecidos y es cierto, todo ello no resulta suficiente, pero esto no es responsabilidad de la Constitución, sino de la clase política, ya que el escenario constitucional es más que propicio.

Por otro lado, también para quienes desconocen la historia, pretender regresar a la Constitución de 1979 porque presentaría una mejor perspectiva, es inoficioso, dado que en su artículo 115 se expone el mismo texto que el contenido en el 58 de la actual Constitución: “La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado”. Los críticos pueden argumentar a favor de un carácter más social del texto de la anterior Constitución, pero ello tampoco tiene sustento, teniendo en cuenta que el marco actual del Estado peruano es social, como lo hemos señalado antes y otra vez, el problema no es de la Constitución, sino de la voluntad y capacidad política.

El presupuesto creador de una Constitución es el Poder Constituyente, este encarna a la nación entera y con tales facultades legítimas instituye, mediante el texto constitucional todo el ordenamiento jurídico y el sistema político. Sieyès, uno de sus máximos propulsores desde la Francia revolucionaria, en su opúsculo ¿Qué es el Tercer Estado?, señalaba que es la voluntad popular misma y que antes y por encima de ella sólo existe el Derecho Natural(3). La manifestación del Poder Constituyente es democrática, pero ni por asomo podemos decir que sus fines siempre lo sean. “No olvidemos que la dictadura en la Rusia soviética empezó su marcha con la convocatoria a una Asamblea Constituyente, que había sido reclamada por los bolcheviques desde 1903”(4).

La Constitución, como decíamos antes, proporciona estabilidad y predictibilidad jurídica y política, por tanto, su reemplazo no equivale al de una ley y su impacto tampoco. A estos patrones orientadores de la vida de la nación, García Toma les denomina fórmula basilar de la Constitución, la que “se compone de un techo ideológico (…), está ajustada a unos supuestos económico-sociales (…) y se adscribe al influjo de determinados principios de organización política”(5) y como dice más adelante el propio autor, la modificación de esta fórmula basilar significaría el inicio de la revolución.

Sobre este aspecto, y sobre la democracia es pertinente recordar lo que Marx y Engels decían en el Manifiesto Comunista: “Como ya hemos visto más arriba, el primer paso de la revolución obrera es la elevación del proletariado a clase dominante, la conquista de la democracia. El proletariado se valdrá de su dominación política para ir arrancando gradualmente a la burguesía todo el capital, para centralizar todos los instrumentos de producción en manos del Estado, es decir, del proletariado organizado como clase dominante, y para aumentar con la mayor rapidez posible la suma de las fuerzas productivas”(6).

Esta captura de la democracia, como es obvio, no se realizará para mantenerla, sino para destruirla. La opinión de Marx, sobre los demócratas en El dieciocho de brumario de Luis Bonaparte, es reveladora: “el demócrata, como representa a la pequeña burguesía, es decir, a una clase de transición, en la que los intereses de dos clases se embotan el uno contra el otro, cree estar por encima del antagonismo de clases en general”(7). Antagonismo que desembocará en la dictadura del proletariado y la aniquilación de lo que él llama “la burguesía”.

Finalmente, como decía Sartori en su célebre texto sobre la democracia, es necesario mantenerse a salvo de las utopías que prometen mundos tan idílicos como imposibles. La democracia es más humilde y ofrece institucionalidad para realidades imperfectas. Lo demás, las promesas de cambio total, no son otra cosa que megalomanías o complejos adánicos o mesiánicos que prometen instaurar un nuevo cielo y una nueva tierra, sin embargo, para ser Adán o el Mesías, es necesario ser el Elegido o ser el mismo Hijo de Dios.

1 “Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida, no tiene constitución”.
2 Alfred Muller Armack en cita de MÁRQUEZ MACHA, Pedro. Economía social de Mercado, APD, Lima, 1989, p. 17.
3 Cfr. GARCÍA TOMA, Víctor. Teoría del Estado y Derecho Constitucional, Palestra editores, Lima, 2008, p. 471.
4 CAIRO ROLDÁN, Omar. La Asamblea Constituyente y sus funciones en el sistema democrático constitucional. Derecho PUCP, (59), 2006, 235-251.
5 Op. Cit. GARCÍA TOMA, Víctor, p. 498.
6 MARX, Karl y ENGELS, Friedrich. Obras escogidas, editorial Progreso, Moscú, p. 49.
7 Ídem ibidem, p. 122.

Eduardo Acosta Yparraguirre
26 de abril del 2021

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