Antero Flores-Araoz

Amnistía y cuestionamientos infundados

Policías y militares en juicios interminables solo porque cumplieron con su deber

Amnistía y cuestionamientos infundados
Antero Flores-Araoz
17 de marzo del 2026

 

Ante el Tribunal Constitucional se sigue una acción para declarar la inconstitucionalidad de la Ley 32419 que, bajo el impulso de los congresistas Jorge Montoya y Fernando Rospigliosi, concedió amnistía a los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Comités de Autodefensa (ronderos), que se encuentren denunciados o procesados por hechos delictivos originados por su participación en la lucha contra el terrorismo entre los años 1980 y 2000. También se otorgó amnistía a los mayores de 70 años de las instituciones antes mencionadas que cuenten con sentencia firme con calidad de cosa juzgada que se encuentre en trámite de ejecución de sentencia con pena privativa de libertad por delitos narrados en el párrafo anterior.

Más allá de las justificaciones legales de la señalada Ley de Amnistía, lo cierto es que militares, policías y ronderos, lucharon contra el terrorismo asesino y destructor, repeliendo sus acciones ya que conforme dispone la Constitución, su deber es mantener el orden público y restablecerlo en caso de afectación, sea como obligación principal policial, sea como ayuda de Fuerzas Armadas y Comités de Autodefensa.

Lamentablemente muchos miembros de Fuerzas Armadas y Policiales, así como ronderos, lejos del aplauso y reconocimiento por el cumplimiento del deber, han sido denunciados y procesados, en juicios interminables, gracias a las denuncias del Ministerio Público y a las determinaciones de los jueces.

Muchísimos miembros de Fuerzas Armadas y Policiales, siguen afrontando tales procesos, incluso lejos de sus domicilios, perdiendo muchas veces ascensos y hasta sus familias, sufragando honorarios de abogados y en fin, pasando la mar y morena por cumplir con su deber.

La consecuencia para la ciudadanía de las demoras jurisdiccionales a las que nos hemos referido, es que infinidad de policías cuando observan la perpetración de delitos, pues miran sobre el hombro, ya que si actúan con arreglo a ley, pueden ser procesados hasta quizás su deceso, en procesos que podrían quizás calificarse de vitalicios.

Diversidad de fiscales y jueces han pretendido que, tratándose de delitos de lesa humanidad, no son prescriptibles, debido a disposiciones del Estatuto de Roma y de la Corte Penal Internacional, así como la Convención sobre imprescriptibilidad de crímenes de guerra y de lesa humanidad. Se olvidan que el Perú hizo reservas a ambas convenciones, a fin de que su aplicación fuese luego de su aprobación por nuestra patria, pero no con carácter retroactivo.

Ante el disparate supuestamente jurídico a que se refiere el párrafo precedente, el Congreso se vio precisado a dictar la Ley 32107 para determinar que las citadas convenciones recién tenían vigencia para el Perú a partir del 01 de julio del 2003.  La Ley en cuestión fue complementada por la Ley 32181 modificatoria del Código Penal. Como infinidad de fiscales y jueces no las cumplían el Parlamento sancionó la ya famosa amnistía.

A fin de comprender a cabalidad la institución de la amnistía, muchos países, entre los cuales está el Perú, cuentan dentro de sus principales normas, los llamados derechos de gracia, como son la amnistía y el indulto.  En nuestro caso la amnistía es el olvido, esto es se olvidan los hechos cuestionados y se cierran los procesos, siendo la decisión del Poder Legislativo, a diferencia del indulto que es el perdón, correspondiendo su otorgamiento al presidente de la República.  En ambos casos la decisión tiene el carácter de cosa juzgada, esto es irreversible.

El sustento de la amnistía ilusamente cuestionada es que las normas legales, incluso convenciones internacionales, no tienen por lo general efecto retroactivo, como bien lo señala la Convención de Viena sobre los tratados internacionales y, en el caso peruano por clara disposición constitucional que reza “Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.   Palabras más o palabras menos, el Código Penal señala lo propio.  

Los juicios para los cuales se ha otorgado la amnistía, su duración atenta contra claras disposiciones constitucionales y legales, muy conocidas por cierto, pero además colisiona con las reglas del debido proceso que exigen plazos razonables y cumplimiento de los mismos, debiéndose citar antiquísimo aforismo en el sentido de que “Justicia tardía no es Justicia”.

No solo nuestra legislación interna consagra el principio de celeridad judicial, sino también las convenciones o tratados internacionales de que somos parte, como es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual señala que toda persona procesada penalmente tiene derecho entre las garantías procesales mínimas “A ser juzgada sin dilaciones indebidas” (literal c del inciso 3 del artículo 14). El mismo tratado incide en lo mismo al disponer que toda persona “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad” (inciso 3 del artículo 9)

La Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de plazo razonable” por un juez o tribunal competente … (inciso 1 del artículo 8).

Los que cuestionan la amnistía que por ley se aprobó, se sustentan en los dichos de la Comisión de la Verdad y Reconciliación Nacional, que de reconciliación no tiene nada y que de la verdad muy poco, así como en las disposiciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre supervisión de sentencias, lo que no establece la Convención Americana de tales Derechos, la cual señala las atribuciones y facultades de Comisión y Corte.

Esperemos que el Santísimo siga iluminando al Tribunal Constitucional, a fin de que confirme la constitucionalidad de la amnistía conferida por Ley 32419.

Antero Flores-Araoz
17 de marzo del 2026

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