Erika Valdivieso

¿El Ministerio de Salud contra el concebido?

Se promueve el aborto y la distribución del AOE

¿El Ministerio de Salud contra el concebido?
Erika Valdivieso
16 de junio del 2020


Cuando hace unos meses se presentó el Proyecto de Ley N° 4768-2919-CR, por el cual se buscaba establecer un marco de protección del concebido a partir de su reconocimiento expreso como persona, no faltaron las voces que criticaron duramente dicha iniciativa. Se cerró el Congreso, se eligió uno nuevo, y el tema sigue más vigente que nunca, sobre todo cuando por disposiciones infralegales, se pretende desconocer el derecho a la vida del concebido, al promover el aborto y la distribución del AOE (o píldora del día siguiente), bajo pretexto del Covid-19. Me estoy refiriendo a la Resolución Ministerial 217-2020-MINSA, publicada el 22 de abril de este año por el Ministerio de Salud de Perú, mediante la cual se aprobó la directiva N° 094 MINSA/2020/DGIESP, destinada a garantizar la salud de las gestantes y continuidad de la atención en planificación familiar, ante la infección Covid-19. 

Esta directiva tiene dos aspectos que han generado controversia. El primero, se encuentra en la disposición 6.3.14, que señala como facultad del cuerpo médico “Valorar finalizar el embarazo, en cualquier momento, en caso de que se encuentre en riesgo la vida de la gestante infectada por Covid-19”. En este caso, la frase “en cualquier momento”, estaría incluso en contra de lo señalado en la Guía Técnica del protocolo de aborto terapéutico, que ha puesto como límite las 22 semanas de gestación. Por otro lado, no se entiende la medida si no hay evidencia de riesgo de la severidad de la enfermedad en el embarazo, como la misma directiva señala (en su apartado disposición 8.2). La afectación del derecho a la vida del concebido es clara.

El segundo aspecto tiene que ver con la insistencia en la distribución (y garantía de suministro) del anticonceptivo oral de emergencia (AOE), tal como se señala en el numeral 6.4. de la directiva: “Se debe garantizar la distribución de todos los métodos anticonceptivos (…) a fin de garantizar (…) la prevención del embarazo no deseado mediante la entrega de AOE, especialmente de progestágeno (Levornogestrel) a todas las usuarias que lo requieran, incluyendo adolescentes sin necesidad de historia clínica”.

Sobre este tema, primero, se vulnera el derecho a la información que tienen las mujeres, respecto a los efectos del AOE, (recordemos que, en la actualidad, no se puede afirmar con certeza que la píldora del día siguiente no tenga efectos abortivos o llamados también posfecundación). Así, se sabe que la píldora del día siguiente puede inhibir la ovulación, impedir la fecundación y evita la implantación, porque altera el endometrio; además de los graves daños a la salud por su uso continuado. Y segundo, supone un atentado contra la patria potestad, debido a que estas políticas se encuentran dirigidas a adolescentes que aún se encuentran bajo la protección y responsabilidad de sus padres.

Ahora bien, este tipo de normas no solo obedecen a un injustificado interés de los poderes públicos en la promoción del aborto, sino que también se desconoce que nuestro sistema jurídico protege al concebido expresamente. Quienes promueven (a través de sus asesorías) este tipo de normas, se oponen al reconocimiento del concebido como persona porque afecta directamente el desarrollo de los “derechos sexuales y reproductivos” de las mujeres, e incluso –apelando a los tratados internacionales– se afirma que existe un margen para desconocer el estatuto jurídico del embrión.

Sin embargo, el marco legal que protege la vida del concebido en el Perú es el siguiente: 

Primero, el Art. 1° de la Constitución Política del Perú – CPP, establece que “la defensa de la persona humana y su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. El Art. 2° dice que “Toda persona tiene derecho a la vida (…)”. En este sentido, la defensa de la vida de la persona humana es un principio que rige la actuación del Estado. 

Luego, respecto del concebido, el Art. 2° CPP dice “(…) El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece”; Art. 1° Código Civil, “La vida humana comienza desde el momento de la concepción” (…) el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece”; Artículo I, Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes (Ley 273337); “…considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años”; Artículo II: “Todo niño tiene derecho a la vida desde el momento de la concepción…[se] garantiza la vida del concebido (…)”; Art. 124-A Código Penal: “El que causa daño en el cuerpo o en la salud del concebido, será reprimido con pena privativa de la libertad (…)”; Artículo III, Título preliminar de Ley General de Salud – Ley 26842: “el concebido es sujeto de derecho en el campo de la salud”; Artículo IV, inciso 1. Título preliminar, Ley de Política Nacional de Población – DL N°346: “La Política Nacional garantiza los derechos de la persona humana: A la Vida –y que– el concebido es sujeto de derecho desde la concepción”.

De lo señalado por nuestra legislación interna, podemos concluir lo siguiente: 

  1. Que se reconoce el inicio de la vida humana desde el momento de la concepción; y que, como señala la ciencia, la concepción es el momento de la unión del óvulo y es espermatozoide.
  2. Que el concebido es sujeto de derecho en todo cuando le favorece, por ello tiene derecho a la vida. 
  3. Que en nuestra legislación, cuando se hace referencia al concebido, no cabe duda de que se está haciendo referencia a un individuo de la especie humana. 

Y, dado que el Art. 1.2° de la Convención Americana (CADH) señala que "Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano", si el concebido es ser humano, entonces es persona. No se trata de un juego de palabras, ¿qué tipo de Estado de Derecho seríamos si desconocemos la protección de la vida humana en su etapa más vulnerable, o si empezamos una discusión respecto a si el concebido es o no es persona? ¿Acaso estamos dispuestos a aceptar que existe un salto ontológico en un momento determinado de la existencia del ser humano, en el que “adquiere” dicha condición? Cuando usamos el término persona nos estamos refiriendo a todo individuo de la especie humana, en su existencia singular e incomunicable. No puede ser persona humana, quien no es ser humano. 

Lo que se necesita –para quienes aún no lo tienen claro– es una ley que señale expresamente la idea que nuestro ordenamiento jurídico ya tiene: que el concebido es persona. Y es importante identificar (a nivel legislativo) el concepto de ser humano con el de persona en tiempos como éstos, cuando se considera que “persona” solo es una categoría jurídica que define al individuo y que depende de la voluntad del legislador o de la jurisprudencia (sino, véase cómo mediante la aplicación del control de convencionalidad se autorizó la distribución gratuita del AOE, pese a sus efectos nocivos). Es decir, una construcción positiva y en ocasiones, arbitraria que, en circunstancias como estas, se genera al amparo de la situación de emergencia.

No hay mayor misterio: el concebido es ser humano, todo ser humano es persona, toda persona tiene derecho a la vida. Aunque, al parecer, el Ministerio de Salud, no lo termina de entender.

Erika Valdivieso
16 de junio del 2020

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