Delia Muñoz
Tiempo de exclusión de candidatos
El sistema electoral peruana desde los estándares internacionales
La participación en la vida política constituye un derecho fundamental. Y si bien cada país tiene el derecho de establecer su modelo político y sistema de elecciones, la exclusión de candidatos que viene realizando el Jurado Nacional de Elecciones, en la gran mayoría de los casos basada en un exceso de legalismo, constituye una afectación al principio democrático que debería primar en la participación política de la ciudadanía. Esta afirmación se enmarca en una serie de normas, opiniones y jurisprudencia que presento en el presente artículo.
La Convención Americana(1) respecto de los Derechos Políticos, primero reconoce el derecho de todo ciudadano a: votar, ser elegido, a participar en elecciones libres, en condiciones de igualdad. En el segundo punto, establece límites al Estado para la regulación de las restricciones, determinando que ellas deben sujetarse solo a razones referidas a: edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena penal impuesta en una sentencia por el Juez. La Declaración Universal de los Derechos Humanos tiene una regulación similar en cuanto a la participación en el gobierno del país, mediante un procedimiento que garantice la libertad del voto.
El Comité de los Derechos Humanos(2) al comentar la participación en los asuntos públicos y el derecho al voto, en su sesión de 1996, respecto de las restricciones que se impongan, establece que estas deben sustentarse en criterios objetivos y razonables, establecidos en la ley, dentro de procedimientos justos y equitativos. Los Estados tienen el deber de facilitar las inscripciones, y no promover exclusiones con medidas que limiten indebidamente los derechos políticos, haciendo así realidad la igualdad en el acceso al proceso político. Concluye señalando que las restricciones que un Estado determine, no pueden suprimir las libertades reconocidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(3).
La Carta Democrática de la OEA(4) sostiene a lo largo de su primer capítulo, la reafirmación de elecciones libres, fortaleciendo la participación de los ciudadanos, permitiendo así el ejercicio de los derechos fundamentales yrecordando su carácter universal, indivisible e independiente.
A través de los años, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha emitido sentencias interpretando y evaluando la aplicación del artículo sobre Derechos Políticos(5) en las cuales reafirma la importancia para la democracia, el respeto que deben tener los Estados para permitir y garantizar el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad. En este nivel, cabe mencionar las sentencias del Caso Castañeda Gutman vs México, de agosto de 2008, y la del Caso San Miguel y Otras vs Venezuela de febrero de 2018, en las cuales precisa el Estado tiene la obligación de garantizar, con medidas positivas, que toda persona titular de derechos políticos tenga la oportunidad real de ejercerlos. Para lo cual, agrega, es indispensable generar los mecanismos y condiciones óptimas, respetando el principio de igualdad y no discriminación.
Respecto de las condiciones de igualdad, nos recuerda la Corte IDH, la Convención se limita a establecer cuáles son los criterios para que los Estados, en forma convencional, regulen los derechos políticos, condicionando la restricción al cumplimiento de una finalidad legítima, y las medidas que fueren necesarias y proporcionales, acorde a los preceptos de la democracia representativa, conforme se aprecia en la sentencia del Caso Yatama vs Nicaragua de 2005.
Sobre los Derechos Políticos-Electorales, la Corte IDH, en el Caso López Mendoza vs Venezuela de septiembre de 2011, va a analizar cuándo y cómo proceden las restricciones que admite la Convención Americana para los Derechos Políticos. Precisando que en el caso de sanciones, solo proceden si hubo condena por un juez competente, luego de realizar un análisis si la inhabilitación impuesta es compatible con las prescripciones convencionales.
En la sentencia Yatama vs Nicaragua, ya mencionada, aborda las restricciones a los derechos políticos y señala lo siguiente: establecer requisitos per se no constituye una afectación, pues se admiten las limitaciones al no ser absolutos. Sin embargo, la norma debe ceñirse a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, conforme lo dispone el Artículo 23 de la Convención Americana. Es decir, la restricción solo debe regular las posibilidades establecidas en dicha norma. Y adicionalmente debe atender a un propósito útil y oportuno que satisfaga un interés público imperativo y ser proporcional a ese objetivo, por lo cual debe escogerse aplicar la restricción que menos afecte el derecho político protegido y mantenga proporcionalidad con el fin que se busca obtener.
Finalmente, una sentencia emblemática en materia electoral es Castañeda Gutman vs México. En ella, al pronunciarse sobre las restricciones, la Corte IDH determinó lo siguiente: el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana establece que “la ley puede reglamentar el ejercicio y la oportunidad de los derechos políticos exclusivamente en razón de la edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena penal por juez competente en proceso penal”. Así ha sido dispuesto en la norma convencional para no permitir situaciones de discriminación, precisando también que la regulación, para que sea legítima, debe tener proporción y razonabilidad.
Sobre la base del marco legal supranacional y de la vasta jurisprudencia sobre el tema, los candidatos excluidos de su participación política tienen expedito el camino para obtener una protección inmediata de sus derechos políticos y, eventualmente, una reparación por tal medida. Lo que no se podrá remediar es que las decisiones electorales del órgano electoral nos privarán de tener algunos congresistas que podrían haber aportado a mejorar el sistema político.
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