Guillermo Grellaud

Pérdida del crédito fiscal: es legal, pero no legítima

Un exceso legal cuyos efectos no han sido apreciados por el Congreso

Pérdida del crédito fiscal: es legal, pero no legítima
Guillermo Grellaud
09 de enero del 2024


Recientemente se ha expedido un pronunciamiento del Tribunal Fiscal que ha sido motivo de notas periodísticas. Se trata de la RTF N° 10346-9-2023, mediante la que se reitera que el contribuyente que ha pagado el Impuesto General a las Ventas (IGV), por sus compras debe sufrir un grave perjuicio patrimonial debido a que no podrá recuperar lo pagado, ya que perderá el derecho de utilizar dichos pagos como crédito fiscal contra el impuesto que grava las ventas que realice, por el simple hecho de no haberlos anotado en su registro de compras. 

Lo anterior significa que los contribuyentes estaremos obligados a pagar dos veces el 18% de IGV, primero cuando compramos los insumos, mercaderías o servicios, y luego cuando liquidemos el pago mensual, por el hecho de no poder utilizar como crédito fiscal el impuesto pagado al comprar. Cabe preguntarnos si esto es correcto, justo, razonable y legítimo. Nuestra respuesta es absolutamente que no. No es correcto ni es razonable que se exija al contribuyente pagar un IGV de 36%. 

Ocurre que los contribuyentes del IGV pueden utilizar el impuesto pagado por sus compras como crédito del IGV que deben pagar por sus ventas. Para ello deben anotar lo pagado en su registro de compras. En la medida que se atrasen en dicha anotación no pueden utilizar el crédito, lo que es entendible por lógicas razones de control. Sin duda la demora perjudica financieramente al contribuyente. 

Revisando la legislación encontramos que desde el año 2008 las leyes 29214 y 29215 consagraron como principio técnico que no ocurrirá la pérdida del impuesto pagado por las compras y que siempre podrá ser utilizado, en la medida que se cumpla con el registro correspondiente. Como queda dicho, si el interesado demora en registrar lo pagado, sufrirá financieramente al postergar el uso del crédito. 

El caso es que, utilizando facultades delegadas por el Congreso, en el año 2012 se expidió el Decreto Legislativo N° 116, por medio del cual el Poder Ejecutivo introduce un requisito formal que desnaturaliza la técnica de la imposición sobre el valor agregado, impidiendo el registro y consecuente uso del crédito por el impuesto pagado, en los casos en que la SUNAT haya requerido previamente la presentación del registro.

Es así que, con una redacción que aparentemente reconocía el derecho al uso del crédito fiscal, se aprobó el siguiente texto, restringiendo seriamente lo dispuesto por las leyes 29214 y 29215: 

“No se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19° del Texto Único Ordenado antes citado - en las hojas que correspondan al mes de emisión o del pago del impuesto o a los 12 meses siguientes - se efectúa antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de su Registro de Compras.”

Como queda dicho, el retraso en anotar en un registro el IGV pagado al comprar solo perjudica al contribuyente, no al Estado, por lo que no tiene sentido la prohibición establecida. En rigor, constituye un exceso legal cuyos efectos no han sido apreciados por el Congreso al ejercer el control del Decreto Legislativo N° 1116, exceso que determina económicamente que se deba pagar el IGV con la tasa duplicada, es decir 36%. Esto es lo que se desprende del contenido de lo resuelto por el Tribunal Fiscal recientemente.

Debemos destacar que no es el Tribunal Fiscal sino el Congreso de la República al que corresponde revisar la legislación materia de estos comentarios.

Guillermo Grellaud
09 de enero del 2024

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